Resumen: Declara el TS que lo que en realidad aduce la Corporación Colegial recurrente no es propiamente un defecto de motivación, sino una auténtica vulneración de preceptos autonómicos sobre los que el TS no puede pronunciarse, además de que, en todo caso, no existe defecto de motivación pues la sentencia deja claro que los defectos formales no pueden tener la relevancia pretendida para declarar la nulidad del Decreto impugnado. Por otra parte, no se vulnera el derecho a la igualdad en cuanto a la regulación del régimen de la compensación económica por Turno de Oficio y su liquidación y forma de pago en relación con Letrados y Procuradores, pues las diferencias contempladas están fundadas en la propia naturaleza de la actividad procesal desplegada por dichos profesionales. Tampoco se vulnera este derecho fundamental respecto de fijación del baremo de los honorarios de los contadores-partidores y los peritos, pues además de que lo realmente regulado son los honorarios de los peritos distinguiendo según intervengan en cualquier proceso y lo hagan en procesos en materia de familia solo (en este caso se aplica la remuneración prevista para los contadores-partidores), la distinta intervención procesal justifica la distinta forma de remuneración. Por último, no existe en la regulación del Servicio de Asistencia Jurídica imposición ni posibilidad de creación de fichero alguno, pues la funciones de dicho Servicio no son coincidentes con el contenido del derecho a la justicia gratuita.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana. Sin necesidad de examinar los motivos del recurso de casación se estima el recurso de casación dado que la Revisión del Plan ya ha sido anulada por varias sentencias del TS, por lo que dada sus firmezas, la pretensión formulada por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente debe ser estimada, al circunscribirse exclusivamente a la declaración de nulidad del Plan.
Resumen: Prescripción a los cuatro años del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro conforme al artículo 39 de la Ley 38/2003, al no contener la DA 9ª de la Ley 50/1985 una regulación específica del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro. Improcedencia de realización de funciones de control del cumplimiento de cualesquiera obligaciones estipuladas en la resolución individual de concesión de incentivos regionales, aunque respecto de alguna de ellas hubiere transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Finalizado el plazo de cumplimiento de una concreta obligación, el plazo de comprobación sobre la misma empieza a correr en beneficio de la empresa receptora de la subvención, pues cada condición es autónoma, correspondiéndose el plazo de comprobación cada una de las obligaciones estipuladas en la subvención, debiendo estarse al sentido de las actuaciones de comprobación para ver si efectivamente han supuesto una interrupción general de los plazos o si están referidos a una concreta causa de incumplimiento. Nulidad del «inciso contados desde el vencimiento del plazo de la última de las condiciones que debieran ser cumplidas o mantenidas, impuestas en virtud de la correspondiente Resolución Individual» del artículo 43.2 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio.
Resumen: La Sala confirma en casación la sentencia de instancia que declaró la nulidad de la Disposición transitoria de una Orden autonómica que regulaba las sustituciones entre funcionarios de los Cuerpos Generales al servicio de la Administración de Justicia y que, en las sustituciones verticales, daba preferencia a los funcionarios del mismo órgano, servicio o unidad y no a los del centro de destino como preveía el Reglamento de Ingreso, provisión de puestos de trabajo del personal de la Administración de Justicia. La Sala indica que en la instancia se planteó una cuestión estrictamente jurídica caracterizada porque el Reglamento a aplicar está pensado en la organización trazada por la reforma de la LOPJ de 2003 (que se estructura en centros de destino), aunque la realidad de la Administración de Justicia siga anclada en los moldes anteriores a esa modificación (centros de trabajo). Para la Sala, la diferencia entre una y otra opción normativa es evidente, siendo la resultante de la reforma del 2003 la que se ha de aplicar, aun cuando no exista todavía en la Comunidad Autónoma, y por ello, la preferencia debe operar en un marco más amplio que el de la vigente organización, debiendo ser aplicada aun cuando no existan esos centros de destino, ya que la determinación reglamentaria tiene por finalidad que la preferencia se aplique en un marco más extenso que el de los actuales centros de trabajo.
Resumen: Se recurre en casación contra Auto dictado en incidente de ejecución que se declaró la nulidad de la aprobación de La Sala declara como cuestión previa la legitimación para instar el incidente del art. 103.4, por quien no habiendo sido parte en el proceso principal, haya procedido en ejecución de sentencia a instar la acción pública y se refiere a continuación a la cuestión relativa a la condición de extranjera de la recurrente, para concluir que ningún límite se deriva de nuestra legislación a la posibilidad de ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, de los extranjeros que, como la recurrente son titulares de un permiso indefinido de residencia y trabajo. En relación con el fondo de las cuestiones planteadas por los recurrentes en casación la Sala declara que todos los motivos de casación tienen un denominador común, dado que se trata de decidir si con la incorporación del trámite formal omitido en el procedimiento de elaboración del Plan impugnado, ha quedado cumplida la sentencia firme que declaró su nulidad o si, por el contrario, estamos ante un mero cumplimiento formal y fraudulento, dado que no resulta posible acudir a las técnicas de la subsanación, retroacción y convalidación reservadas para los supuestos de anulabilidad. Proyectando al caso una consolidada doctrina jurisprudencial la Sala concluye la imposibilidad de subsanación, retroacción y convalidación del instrumento de ordenación concernido y la consiguiente confirmación del Auto recurrido.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la asociación vecinal contra sentencia que confirmó la aprobación definitiva parcial de Plan General de Ordenación Urbana, en lo relativo a la ubicación de Estación Depuradora de Aguas. El TS no llega a examinar los motivos del recurso de casación porque ya ha anulado el mismo instrumento de planeamiento ahora impugnado al estimar un recurso de casación contra otra sentencia de la misma Sala de instancia, cuyas razones fueron la falta de sometimiento del PGOU a la preceptiva evaluación ambiental estratégica (EAE), así como en la disconformidad a Derecho del acto administrativo por virtud del cual se declaró la inviabilidad del sometimiento del Plan General en tramitación a tal evaluación. Dicha nulidad sirve de fundamento al fallo de este recurso de casación, toda vez que los razonamientos acerca de la eficacia erga omnes de las sentencias de anulación de las disposiciones de carácter general, extensiva por su naturaleza a los planes urbanísticos, hace superflua toda otra consideración que pudiera surgir del examen pormenorizado de tales motivos.
Resumen: La sentencia anula la Orden AAA/417/2014, de 17 de marzo, por la que se modifica la Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio, por la que se establece un Plan de Gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, declarando su nulidad por ser contraria a Derecho, tras rechazar la inadmisibilidad del recurso solicitada por la Abogacía del Estado, al estimar cumplidas las exigencias del articulo 45.2.d) LJCA. La razón de la anulación es que la Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio, por la que se establece un Plan de Gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, que ha sido objeto de modificación por la Orden AAA/417/2014, de 17 de marzo, aquí impugnada, ha sido declarada nula por sentencia de 17 de febrero de 2015, por carecer del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, aunque no sea firme. La expulsión del ordenamiento jurídico que comporta la declaración judicial de nulidad de la Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio, determina que carezca de objeto el recurso contencioso-administrativo que pretenda un nuevo enjuiciamiento de una reforma de la Orden nula, pues se encuentra afectada por la nulidad de esta Orden y desterrada también del ordenamiento jurídico, dado que carece de sustantividad propia.
Resumen: Se confirma una sentencia del TSJ de Canarias que declaró que debía eliminarse la prohibición de censura previa impuesta por el Reglamento Orgánico de un municipio, en aras de los derechos a la libertad de expresión y a la información. Declara el TS declara que la libertad de expresión tutela la comunicación del pensamiento y la de información garantiza el derecho a recibir esta de cualquier medio sin ninguna traba. Están íntimamente relacionadas porque sin información no es posible la comunicación del pensamiento y la opinión, y toda lesión de la libertad de información produce una lesión de la libertad de expresión. Ambas libertades tienen una faceta individual y otra institucional, ya que los poderes públicos no pueden interferir en el proceso de comunicación y, simultáneamente, ambas libertades aseguran la existencia de una sociedad democrática. Así pues, la prohibición general que aprecia la sentencia recurrida en el art. 107 del Reglamento Orgánico Municipal es acertada, pues la grabación sólo directamente la reconoce a los medios autorizados y, como regla general, la prohíbe a los restantes medios, a los concejales y al público general, que necesitarán para llevarla a cabo una previa autorización de la Presidencia del Pleno. Consecuentemente, se declara acertada la vulneración del art. 20.2 CE en cuanto a la censura previa, pues la referida autorización previa obstaculiza el inmediato ejercicio del derecho a la grabación de las sesiones plenarias.
Resumen: Real Decreto 771/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior de Laboratorio Clínico y Biomédico y se fijan sus enseñanzas mínimas. Tras afirmar que la asociación recurrente no carece de legitimación para recurrir, se desestima el recurso contencioso-administrativo, pues se está expresando una queja general sobre la configuración y características de los técnicos superiores a los que se refiere el Real Decreto impugnado, lo que resulta insuficiente para alcanzar la nulidad de la disposición, ya que las disposiciones generales únicamente son inválidas cuando vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones de superior rango, o cuando regulen materias reservadas a la Ley. No se acredita vulneración de norma de superior rango.
Resumen: Real Decreto 767/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior de Anatomía Patológica y Citodiagnóstico y se fijan sus enseñanzas mínimas. Tras afirmar que la asociación recurrente no carece de legitimación para recurrir, se desestima el recurso contencioso-administrativo, pues se está expresando una queja general sobre la configuración y características de los técnicos superiores a los que se refiere el Real Decreto impugnado, lo que resulta insuficiente para alcanzar la nulidad de la disposición, ya que las disposiciones generales únicamente son inválidas cuando vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones de superior rango, o cuando regulen materias reservadas a la Ley. No se acredita violación del principio de jerarquía normativa.